Para eliminar las asimetrías que se originan por las diferencias de precios en las zonas exentas, la AFIP dispuso un “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”.
La medida, que incluye a las Estaciones de Servicio, fue ordenada mediante la Resolución General 4313 publicada hoy en el Boletín Oficial, y que se reproduce a continuación:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.234, texto sustituido por la Resolución General N° 2.079 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el “RÉGIMEN DE OPERADORES DE COMBUSTIBLES EXENTOS Y/O CON TRATAMIENTO DIFERENCIAL POR DESTINO GEOGRÁFICO”, en adelante “Régimen”, para los operadores de los productos gravados comprendidos en los Artículos 4° y 11 de la de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que resulten exentos -total o parcialmente- y/o con beneficio de reducción de impuestos (1.1.) conforme a lo previsto por:
- a) El inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o;
- b) Cualquier otra norma que disponga la aplicación de beneficios exentivos -totales o parciales- o de reducción de impuestos a los productos gravados por “destino geográfico” (1.2.) – vgr. normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades previstas por el cuarto párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono – Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; leyes especiales; etc.-.
- Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Deberán inscribirse en el “Régimen” los sujetos pasivos de los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono- Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, adquirentes, distribuidores, almacenadores, revendedores minoristas y cualquier otro sujeto que intervenga en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento –total o parcial- y/o con beneficio de reducción de impuestos, establecidos en el inciso d) del Artículo 7° de la Ley Nº 23.966 – Título III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/u otra norma que disponga un beneficio exentivo – total o parcial- o de reducción de impuestos por “destino geográfico” (2.1.).
La incorporación en el “Régimen” condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo -total o parcial- y/o beneficio de reducción de impuestos como la posterior comprobación de destino de los productos.”.
- Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como sujetos pasivos, distribuidores, almacenadores y adquirentes a los definidos como tales en la Resolución General N° 4.312 o la que en el futuro la sustituya o reemplace.”.
- Sustitúyese en los Artículos 4° y 5° la expresión “…formulario de declaración jurada 341 (Nuevo Modelo)…”, por la expresión “…formulario de declaración jurada 341/A…”. VER MÁS [1]